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Auto CE — 05001-23-33-000-2022-00109-01
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 05001-23-33-000-2022-00109-01 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 NUMERAL: 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 NUMERAL: 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL: 9 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 NORMA DEMANDADA : FECHA : 24/02/2022 SECCION : SECCION QUINTA PONENTE : CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ACTOR : SARA OTERO MACIAS DEMANDADO : JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA DECISION : TEMA : AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Problema jurídico: Corresponde al despacho verificar si existe o no irregularidad procesal por falta de competencia del a quo para conocer del asunto de la referencia, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 1° de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad electoral contra el Acto de elección del señor Julio Enrique González Villa como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Medellín, y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos. Respuesta al problema jurídico: Si Sería del caso que la Sala se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación presentado por la actora (…) de no ser porque en el presente caso se advierte una irregularidad procesal relacionada con la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del presente asunto. (…). [E]l pronunciamiento sobre el particular corresponde al ponente de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 Ibidem, en cuanto dispone que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Al respecto, conviene iniciar precisando que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” La preceptiva bajo cita fue publicada el 25 de enero de 2021, por lo que las modificaciones hechas en materia de competencia de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado, comenzarían a regir solo hasta el 25 de enero de 2022. En el asunto que nos ocupa, se tiene que la demanda se radicó el 18 de enero de 2022, esto es, no se presentó al paso del año siguiente de publicada la Ley 2080 de 2021, por lo que resultan aplicables las disposiciones primigenias de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la competencia de las referidas autoridades judiciales para conocer de los asuntos contenciosos. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia fundó su competencia para conocer del proceso en el numeral 8° del artículo 152 de la Ley 1437 de
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
05001-23-33-000-2022-00109-01
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
05001-23-33-000-2022-00109-01
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho