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Auto C.E. 68001-23-33-000-2018-00392-01 (2022) — Kelsen
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Auto del Consejo de Estado2022

Auto C.E. 68001-23-33-000-2018-00392-01 (2022)

Auto CE — 68001-23-33-000-2018-00392-01

Consejo de Estado

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

3.000 caracteres

CONSEJO DE ESTADO 68001-23-33-000-2018-00392-01 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NORMA DEMANDADA : FECHA : 21/04/2022 SECCION : SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A PONENTE : MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO ACTOR : POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEMANDADO : WILLIAM OSORIO GARZÓN, JONATHAN CARREÑO APARICIO DECISION : TEMA : PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Respuesta al problema jurídico: Si Si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, su decreto procede -únicamente- en los siguientes casos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando su decreto fue negado en primera instancia o aunque fueron decretadas se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. FUENTE FORMAL: Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 3,Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 4 SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico: ¿Hay lugar a la negación del decreto de pruebas en segunda instancia cuando se acredite que las mismas no fueron pedidas o aportadas en la etapa prevista en la normativa procesal aplicable? Respuesta al problema jurídico: Si El despacho negará la solicitud realizada por la parte actora porque no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA, toda vez que “la prueba de la calidad de funcionarios” pudo ser solicitada en la demanda o en las demás oportunidades legales previstas para ello; sin embargo, el despacho no advierte ninguna actuación de la entidad demandante en ese sentido; además, porque la referida disposición normativa no tiene como finalidad que las partes adelanten actuaciones que no desplegaron oportunamente, como ocurre en este caso, relacionada con la prueba de la calidad de agentes o exagentes de los demandados, la cual ahora sí considera necesaria para acreditar los hechos planteados en la demanda. En esa medida, lo que se observa es que la

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto del Consejo de Estado

Número

68001-23-33-000-2018-00392-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoContrataciónResponsabilidad

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto del Consejo de Estado

Número

68001-23-33-000-2018-00392-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoContrataciónResponsabilidad