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Sentencia CE — 05001-23-33-000-2014-01485-02
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 05001-23-33-000-2014-01485-02 SENTENCIA SUSTENTO NORMATIVO : CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 280 / DECRETO 54 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 150 / DECRETO 3135 DE 1968 NORMA DEMANDADA : FECHA : 01/03/2022 SECCION : SECCION SEGUNDA CONJUECES SECCIÓN SEGUNDA PONENTE : CONJUEZ NUBIA GONZALEZ CERON ACTOR : OSCAR DE JESUS URIBE MARTINEZ DEMANDADO : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION DECISION : TEMA : RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PROCURADOR JUDICIAL Problema jurídico: ¿Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de quien se desempeñó como Procurador Judicial II, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o debe entenderse que la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual? Respuesta al problema jurídico: Si [L]os Agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a su salario y la misma no es factor salarial. (…) [L]a prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.(…) [E]l caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios del Ministerio Público, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. FUENTE FORMAL: Constitución Política DE 1991 - ARTÍCULO 150,Constitución Política DE 1991 - ARTÍCULO 280,Decreto 54 DE 1993,Ley 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PROCURADOR JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Problema jurídico: ¿Operó la prescripción trienal para que, quien se desempeñó como Procurador Judicial II, reclame las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas con la reliquidación de las mismas teniendo la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una adición al salario? Respuesta al problema jurídico: Si [E]l fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia del Consejo de Estado
Número
05001-23-33-000-2014-01485-02
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia del Consejo de Estado
Número
05001-23-33-000-2014-01485-02
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho